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    © 2011 Enildo Rodriguez DIPUTADO. by Enildo@ New Life Graphics. W Hazleton, PA

    LEY PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS EN EL

    EXTERIOR.

    La ley No. 136-2011

    EL CONGRESO NACIONAL

    En Nombre de la República

    Ley No. 136-11

     

     

     

    LEY PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS EN EL

    EXTERIOR.

    La ley No. 136-2011

    EL CONGRESO NACIONAL

    En Nombre de la República

    Ley No. 136-11

    CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República consagra el

    derecho de todo ciudadano para ejercer el sufragio, siempre que se encuentre

    legalmente apto para ello, estableciendo además que “Las Asambleas Electorales

    funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley.

    Estableciendo además que los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para

    elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes

    legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o

    representantes electivos”.

    CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República establece

    que: "dentro de la conformación de la Cámara de Diputados habrán siete diputadas

    o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el

    exterior", estatuyendo facultar a la legislación la determinación de la forma de

    elección y distribución.

    CONSIDERANDO TERCERO

     

    LEY PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS EN EL

    EXTERIOR.

    La ley No. 136-2011

    EL CONGRESO NACIONAL

    En Nombre de la República

    Ley No. 136-11

    CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República consagra el

    derecho de todo ciudadano para ejercer el sufragio, siempre que se encuentre

    legalmente apto para ello, estableciendo además que “Las Asambleas Electorales

    funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley.

    Estableciendo además que los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para

    elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes

    legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o

    representantes electivos”.

    CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República establece

    que: "dentro de la conformación de la Cámara de Diputados habrán siete diputadas

    o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el

    exterior", estatuyendo facultar a la legislación la determinación de la forma de

    elección y distribución.

    CONSIDERANDO TERCERO\\\

    CONSIDERANDO TERCERO: Que en los diferentes continentes y regiones del

    mundo existen millones de dominicanos, los cuales mantienen una activa presencia

    y contacto personal y emocional con la República Dominicana, obligando al

    Estado dominicano a facilitar su integración a la vida política y social del país,

    sobre la base de su participación en las decisiones internas, creando las

    modalidades de ejercicio democrático de elegir sus representantes, a partir de los

    estados, ciudades o regiones donde residen.

    CONSIDERANDO CUARTO: Que la Constitución de la República consagra la

    igualdad como derecho fundamental estableciendo la obligación del Estado de

    promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las

    candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y

    decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos

    de control del Estado.

    CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución de la República establece que:

    "las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central

    Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la

    responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de

    las elecciones".

    CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley Electoral confiere a la Junta Central

    Electoral la facultad de dictar "cuantas medidas sean necesarias para garantizar la

    aplicación del sistema del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior".

    CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las disposiciones que emanen de la Junta

    Central Electoral para los procesos electorales atinentes al ámbito nacional, serán

    incluyentes de los aspectos que impacten al proceso que se organiza en el exterior.

    CONSIDERANDO OCTAVO: Que para la garantía del ejercicio del voto a todos

    los dominicanos residentes en el exterior, se hace necesario establecer los criterios

    definidos para la presentación de candidatos, selección y manejo de la logística de

    la elección, garantizando así la representación y los derechos fundamentales que

    les son reconocidos.

    VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

    VISTA: Ley No. 275-97 y sus modificaciones, del 21 de diciembre de 1997, Ley

    Electoral.

    VISTO: El Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior,

    aprobado en fecha 27 de junio del año 2001.

    VISTO: El Reglamento sobre el Sufragio del Dominicano en el Exterior, aprobado

    en fecha 7 de enero del año 2004.

    VISTO: El Reglamento sobre Tramitación de Expedición de Actas del Estado Civil

    desde las Oficinas del Voto Dominicano en el Exterior, aprobado en fecha 29 de

    agosto del año 2005.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    CAPITULO I

    DEL OBJETO DE LA LEY

    Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el voto de los

    dominicanos y dominicanas en el exterior, para la elección de los diputados y

    diputadas representantes de la comunidad dominicana en el exterior.

    CAPÍTULO II

    DE LOS ELECTORES

    Artículo 2.- Derecho a sufragar. Todo dominicano residente en el extranjero tiene

    el derecho a ejercer el sufragio, en los casos permitidos por la Constitución, y

    siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las normativas que regulen

    la materia.

    Artículo 3.- Elector. Se considera elector al ciudadano y ciudadana dominicano,

    mayor de dieciocho años y aquel que aunque no lo haya cumplido, sea o hubiere

    sido casado, que resida en el exterior.

    Párrafo.- A los fines exclusivos de la elaboración del Registro de Electores

    Residentes en el Exterior, la solicitud de inscripción en el mismo será voluntaria y

    mediante la presentación de la Cédula de Identidad y Electoral. Dicho registro

    estará a cargo de la Junta Central Electoral.

    SECCION I

    DE LOS REQUISITOS PARA SER ELECTOR

    Artículo 4.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer el derecho al voto en el

    exterior, los ciudadanos deben reunir los siguientes requisitos:

    1) Tener su Cédula de Identidad y Electoral.

    2) Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior.

    3) Estar en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la

    Constitución y las legislaciones nacionales.

    4) No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central

    Electoral.

    SECCIÓN II

    DE LAS PROHIBICIONES PARA SER ELECTOR

    Artículo 5.- Prohibiciones al derecho de ser elector. No pueden ejercer su derecho

    al voto en el exterior:

    1) Los dominicanos y dominicanas que hubieren sido condenados en el país de

    residencia de manera irrevocable, a pena criminal y hasta su rehabilitación.

    2) Los declarados en rebeldía por la justicia dominicana.

    3) Los que hayan sido objeto de interdicción judicial, en tanto dure la misma.

    4) Los condenados de manera irrevocable por traición, espionaje o conspiración

    contra la República Dominicana o por tomar las armas, prestar ayuda o participar

    en cualquier atentado contra ella.

    5) Los que aceptaran en el extranjero funciones a cargo de los gobiernos de los

    países en los cuales residan, sin solicitar para ello previo permiso al Gobierno de la

    República.

    6) Los que en ejercicio de una nacionalidad alterna hayan ingresado bajo el sistema

    de conscripción o como regulares a fuerzas militares del país en que residen.

    Artículo 6.- Doble nacionalidad. Los dominicanos que adquieran otra nacionalidad

    podrán ejercer el derecho al sufragio en elecciones dominicanas, siempre que

    cumplan con los requisitos que establece la legislación electoral dominicana y si el

    país del cual hubieren adoptado dicha nacionalidad no contemplase una

    prohibición expresa del ejercicio de este derecho dentro de su territorio.

    CAPÍTULO III

    DE LOS CANDIDATOS

    SECCIÓN I

    DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS

    Artículo 7.- Presentación de candidaturas. Las candidaturas para diputados y

    diputadas en representación de la comunidad dominicana en el exterior son

    presentadas por los partidos y agrupaciones políticas legalmente reconocidas en la

    Junta Central Electoral, mediante listas cerradas y bloqueadas, sometidas por ante

    la secretaría general de dicho organismo electoral, en los plazos establecidos por

    las leyes.

    SECCIÓN II

    DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATO

    Artículo 8.- Requisitos. Para ser candidato o candidata a diputado representante de

    la comunidad dominicana en el exterior, se requieren los siguientes requisitos:

    1) Ser dominicano y poseer su Cédula de Identidad y Electoral.

    2) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

    3) Tener más de veinticinco años cumplidos o a cumplirlos antes de la toma de

    posesión del cargo.

    4) Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior.

    5) Haber vivido por lo menos cinco años en la circunscripción electoral por la cual

    sea candidato.

    6) No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central

    Electoral.

    CAPÍTULO IV

    DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES

    SECCIÓN I

    DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

    Artículo 9.- Elección por circunscripciones electorales. Las elecciones en el

    exterior para elegir a los diputados y diputadas, se hace mediante circunscripciones

    electorales, con el objetivo de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas que

    resulten electos en las elecciones correspondientes sean una verdadera

    representación de los electores que los eligen. Siempre se informa a los partidos

    previamente a su creación.

    Artículo 10.- Creación circunscripciones electorales. Se crean tres (3)

    circunscripciones electorales tomando como criterio el aspecto poblacional,

    geográfico y la distribución de los ciudadanos dominicanos en proporción a la

    densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes

    por cada circunscripción.

    Párrafo I.- Las circunscripciones electorales partirán de la división en países,

    estados y ciudades que han sido implementadas por la Junta Central Electoral,

    asignando la cantidad de diputados y diputadas correspondientes de conformidad

    con el número de electores dominicanos, tomando en cuenta que la suma de los

    representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad de

    representantes que los dominicanos en el exterior tienen derecho a elegir, según lo

    establece la Constitución de la República.

    Párrafo II.- Las circunscripciones pueden cubrir más de un país, estado o ciudad,

    dependiendo del caso.

    Artículo 11.- Inscripción en la lista definitiva de electores residentes en el exterior.

    Los ciudadanos residentes en el exterior, para poder ejercer el derecho al sufragio,

    deben estar inscritos en la Lista Definitiva de Electores Residentes en el Exterior.

    Artículo 12.- Circunscripciones. La Junta Central Electoral organiza las elecciones

    para la elección de los diputados y diputadas del exterior con las siguientes

    circunscripciones:

    1) Primera Circunscripción (Diputados(as) a elegir 3): a) Canadá: Montreal y

    Toronto. b) Estados Unidos: New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey,

    Pennsylvania, Washington DC, Connecticut.

    2) Segunda Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2): a) Curazao: Curazao. b)

    Estados Unidos: Miami. c) Panamá: Panamá. -6- d) Puerto Rico: San Juan. e) San

    Martin: San Marteen. f) Venezuela: Caracas.

    3) Tercera Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2): a) España: Madrid y

    Barcelona. b) Holanda: Amsterdan. c) Italia: Milano. d) Suiza: Zurich.

    Párrafo I.- La Junta Central Electoral puede adicionar cuando lo estime

    conveniente, y en función del crecimiento del Registro de Electores del Exterior,

    tantas oficinas para el empadronamiento de electores residentes en el exterior, y

    determina la circunscripción a la cual corresponde.

    Párrafo II.- Los electores que se hayan empadronado en el exterior figuran como

    inhabilitados por empadronamiento en el exterior en la Lista Definitiva de

    Electores a ser utilizada en el territorio dominicano, en los respectivos colegios

    electorales que figuren en sus cédulas.

    SECCIÓN II

    DE LA OFICINA DE LOGÍSTICA ELECTORAL

    Artículo 13.- Logística electoral en el exterior La Junta Central Electoral determina

    la organización y el montaje del proceso electoral en el exterior. En cada una de las

    demarcaciones de votación existirá una Oficina de Coordinación de Logística

    Electoral en el Exterior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las

    atribuidas a las juntas electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las

    situaciones que se presenten a propósito de las objeciones efectuadas en los

    colegios electorales en el exterior, especialmente sobre votos objetados y votos

    anulables.

    Párrafo I.- En caso de presentación de algún otro recurso, remite el asunto al

    Tribunal Superior Electoral con su respectivo informe y opinión y con los

    documentos y piezas que hayan sido presentados o depositados en ocasión de la

    indicada impugnación u objeción.

    Párrafo II.- Para los fines de aplicación del presente artículo, la JUNTA

    CENTRAL ELECTORAL determinará la composición y funcionamiento de estas

    oficinas y fijará las remuneraciones de sus miembros y el personal administrativo

    adscrito a las mismas.

    Artículo 14.- Personal de los colegios electorales en el exterior. La Junta Central

    Electoral crea las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE)

    para la captación, reclutamiento, capacitación y selección de las personas que

    conformarán los CEE, con apego a las disposiciones y bajo la supervisión de la

    Junta Central Electoral.

    Párrafo I.- El personal que se requiere para desempeñar las funciones de Miembros

    de Colegios Electorales en el Exterior, debe cumplir con los mismos requisitos que

    son exigidos en el país, incluyendo la condición de estar empadronado y ser elector

    de la circunscripción donde ejercerá dichas funciones.

    SECCIÓN III

    DEL CÓMPUTO ELECTORAL

    Artículo 15.- Cómputo electoral y la transmisión de los resultados. La Junta

    Central Electoral prepara el programa del cómputo electoral en el exterior y la

    realización de las pruebas correspondientes para verificar las condiciones del

    mismo, tomando en consideración las mismas especificaciones empleadas en el

    programa de cómputo local, añadiendo las medidas de seguridad que sean

    necesarias en la transmisión de dichos cómputos y que permitan recibir los

    resultados electorales en el exterior dentro del mismo intervalo que son recibidos

    los resultados locales.

    CAPÍTULO V

    DIPOSICIONES GENERALES

    Artículo 16.- Oficinas de la Junta Central Electoral en el exterior. La Junta Central

    Electoral debe crear centros de registros en los países donde residan dominicanos,

    cuyo funcionamiento estará en coordinación con las respectivas oficinas de los

    órganos consulares o diplomáticos de la Secretaria de Relaciones Exteriores de la

    República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores. Párrafo.-

    Los partidos políticos reconocidos pueden acreditar sus delegados ante los

    diferentes centros de registros que se hayan creado en los países donde residan

    dominicanos.

    Artículo 17.- Delegados políticos. Los delegados de los partidos políticos

    acreditados ante las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE)

    y ante los colegios electorales, están sujetos a las mismas disposiciones que dicte la

    Junta Central Electoral y que reglamenta para el caso de los delegados acreditados

    en las juntas electorales y los colegios electorales en el país.

    Artículo 18.- Observadores electorales en el exterior. La Junta Central Electoral

    extenderá las invitaciones y acreditaciones de lugar a aquellas instituciones y

    personas que regularmente fungen como observadores electorales, tanto en el

    ámbito local como en internacional, y a tal efecto dictará el reglamento para la

    observación electoral, dentro del cual serán incluidas las disposiciones relativas a

    la observación en los centros de votación en el exterior, y dispondrá de un

    operativo logístico para la acreditación de los mismos.

    Artículo 19.- Alcance de las disposiciones que dicte la Junta Central Electoral. Las

    disposiciones y reglamentaciones que dicte la Junta Central Electoral para las

    elecciones, tendrán igualmente aplicación (en los casos que aplique) para la

    organización de las elecciones en el exterior.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Reglamento de aplicación a la ley. En un plazo de 90 días a partir de la

    fecha de publicación, la Junta Central Electoral dictará el reglamento de aplicación

    de la presente ley.

    Segunda. Reglamento para la designación, acreditación y desempeño de los

    delegados políticos y suplentes. En un plazo de 90 días a partir de la publicación de

    esta ley, la Junta Central Electoral dictará el reglamento para la designación,

    acreditación y el desempeño de los delegados políticos y sus respectivos suplentes

    acreditados ante las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE)

    y los colegios electorales en el exterior (CEE).

    Tercera. Reglamento para la observación electoral en el exterior. En un plazo de 90

    días a partir de la publicación de la presente ley, la Junta Central Electoral dictará

    el reglamento para la observación electoral en el exterior.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Única. Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación y

    promulgación, según la Constitución de la República, y los plazos consignados en

    el Código Civil dominicano.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en

    Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

    Dominicana, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011);

    años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

    Reinaldo Pared Pérez

    Presidente

    Rubén Darío Cruz Ubiera

    Secretario

    Juan Olando Mercedes Sena

    Secretario

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso

    Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la

    República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil

    once (2011); años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

    Abel Atahualpa Martínez Durán

    Presidente

    Kenia Milagros Mejía Mercedes

    Secretaria

    Orfelina Liseloth Arias Medrano

    Secretaria Ad-Hoc.

    LEONEL FERNÁNDEZ

    Presidente de la República Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución

    de la República.

    PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,

    para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán,

    Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes

    de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la

    Restauración.

    LEONEL FERNANDEZ

     

     

     

     

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